LA
VERDAD SOBRE EL TRATADO MC LANE-OCAMPO
Por Arturo
Flores Jiménez
Introducción
Es mentira que este
tratado, en caso de haberse ratificado por el senado norteamericano, hubiera
constituido una traición a México ocasionada por el gobierno de Benito Juárez,
como sostiene Vicente Fox y otros personajes de la derecha, seguramente
inspirados por escritores como Francisco
Bulnes y otros que han querido contrarrestar la enorme traición que ellos sí
hicieron, al haber traído para gobernar
a México a un príncipe extranjero como Maximiliano. Se nota que quieren vengarse
por el tremendo golpe que les asestó Benito Juárez, con las leyes de Reforma,
la separación de la Iglesia y del Estado, y la expulsión de los franceses,
golpe del que todavía aspiran a recuperarse. De ahí el odio de Fox contra
Juárez que quisiera que México fuera un estado teocrático, como lo demostró, al
quitar el retrato (de Juárez) de los Pinos; al recibir como regalo un Cristo de
manos de una de sus hijas, cuando asumió la presidencia; y al humillarse en el
Vaticano cuando, junto con Martha fueron
a besarle el anillo al Papa, en
Roma, violando flagrantemente la Constitución.
Contexto
En la época que se
llevaron a cabo las negociaciones del tratado, México atravesaba por una guerra
civil entre los conservadores, monárquicos, apoyados por la Iglesia católica que
defendían la intolerancia religiosa y la intervención europea y los republicanos
o liberales que aspiraban a un
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estado laico con
libertad de cultos.
En EU había una pugna entre los estados
esclavistas, del sur y los antiesclavistas del norte. El presidente era James
Buchanan, quien ante la situación de
guerra que vivía México, el 08/12/1858 recomendaba al congreso
norteamericano, expedir “una ley que autorice al presidente a emplear la fuerza
militar para entrar en México”, “ocupar una extensión suficiente de territorio,
a fin de retenerlo en garantía de reparación de las injurias y daños inferidos
a los derechos norteamericanos”, establecer “un protectorado sobre Sonora y
Chihuahua y situar puestos militares en ambos estados”. Todo esto acorde con la
política expansionista y de intervención que siempre han caracterizado a los EU
y a unos cuantos años del despojo cometido a nuestra nación en la guerra de
1847.
El
tratado:
El tratado Mc
Lane-Ocampo firmado el 14 de diciembre de 1859 consistió, fundamentalmente, en
ratificar la autorización del gobierno mexicano al de Estados Unidos de otorgar
derechos de tránsito, a perpetuidad, de personas; mercancías; tropas, abastos
militares y pertrechos de guerra, en caso necesario; a través del Istmo de
Tehuantepec, que ya se había aceptado en el Art. VIII del Tratado de la Mesilla,
suscrito por Santana desde el 30/12/1853 (Ver el tratado completo en el
Apéndice de este Cuaderno). Además se ampliaba ese derecho a los corredores, de
Camargo a Mazatlán y de Nogales a Guaymas; con el objeto de impulsar el
comercio entre ambas naciones y dentro del marco de los derechos de servidumbre
ampliamente aceptado por el derecho internacional.
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Compárese dicho tratado
con el actual Plan Mérida del gobierno de Calderón, mediante el cual se ha
permitido que agentes de la CIA, la DEA, la ATF y otras
dependencias del gobierno norteamericano, transiten libremente por todo el país
(no en zonas restringidas como en el tratado)
y además, realicen labores de espionaje, incluyendo intervención de
llamadas telefónicas, correos
electrónicos, redes sociales, chateos, etc., y tienen su centro en un gran
edificio en el Paseo de la Reforma No. 265, de la Ciudad de México, muy cerca
de la embajada de los EU, llamada Oficina Binacional de Seguimiento y nadie
dice nada (La Jornada del 14/07/2013)
Además, Benito Juárez
no aceptó ceder la Baja California, ni Sonora ni parte de Chihuahua como pretendían
los EU, quienes estaban dispuestos a
pagar hasta 25 millones de dólares sólo
por la Baja California. Simplemente se aceptaron los compromisos ya
establecidos por gobiernos anteriores (ver Antecedentes) A cambio el gobierno juarista obtendría apenas
4 millones de duros, de los cuales dos, se destinarían a resarcir los daños
causados a ciudadanos norteamericanos residentes en nuestro país.
Antecedentes:
1. El
gobierno de Santana mediante decreto del 01/03/1842, otorga al mexicano José de
Garay, la primera concesión para
establecer comunicaciones en el Istmo de Tehuantepec. Se establecía que debía
abrirse la ruta en ese istmo de uno a otro océano, en una parte por navegación
por el río Coatzacoalcos y en otra en ferrocarril, por tierra. Dicha ruta sería
accesible
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a
todas las naciones con carácter neutral. Se concedían 28 meses para la
iniciación de las obras y 50 años para el goce de sus productos, cuyos derechos
de tránsito pasarían después al gobierno.
Además se le otorgaba el derecho de expropiar los terrenos que fueran
necesarios cediéndosele todos los terrenos baldíos situados a 10 leguas de cada
lado del camino. También se otorgaba permiso a todo extranjero para adquirir
propiedad raíz y dedicarse a todo género de industria, incluyendo la minería en
un territorio situado a 50 leguas a cada lado de la ruta.
2. El
gobierno de Nicolás Bravo, el 09/02/1843, ratifica y amplía dicha concesión.
3. El
gobierno de Valentín Canalizo el 28/12/1843 prorroga la concesión un año más.
4. El
gobierno de José Mariano Salas, el 05/11/1846 prorroga la concesión por dos
años más.
5. A
principios de 1847, de Garay transmite sus derechos, con la aprobación del
gobierno mexicano, a los ingleses: Manning, Mackintosh y Schneider.
6. En
agosto de 1847, en el proyecto de Tratado de Paz que EU presenta, para poner
fin a la guerra de invasión que provoca contra México, exige el derecho de paso
por el Istmo de Tehuantepec.
7.
El
gobierno de Santana acepta el ominoso Tratado de Guadalupe Hidalgo, para
poner fin a esa Guerra
de Intervención estadounidense firmado el 2 de febrero de 1848, y ratificado el 30 de mayo del mismo año. Por este tratado México cede más de la mitad de su
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territorio, que comprende la
totalidad de lo que hoy son los estados de California, Nevada, Utah, Nuevo México y Texas, y partes de Arizona, Colorado, Wyoming, Kansas y Oklahoma. Además, México renuncia a todo reclamo sobre Texas,
estableciendo la frontera internacional en el Río Bravo. Como compensación, los Estados Unidos se comprometen a
pagar 15 millones de dólares por daños al territorio mexicano durante la guerra,
de los cuales, se pagarían sólo 3 millones de inmediato y el resto en pagos
anuales con un interés de 6 %. Sobre este episodio la Historia nos demuestra
las graves responsabilidades de traición que tuvo Antonio López de Santana.
8. A
fines de 1848 los ingleses traspasan la concesión de De Garay a los
norteamericanos P. A. Hargous y Socios.
9. En
abril de 1850 Estados Unidos e Inglaterra celebran el tratado Clayton-Bulwer por el cual comparten derechos de tránsito
por la futura ruta interoceánica.
10. El
gobierno de José Joaquín de Herrera el 22/06/1850 celebra con EU un tratado
para protección de la ruta de Tehuantepec.
11. El
gobierno de Mariano Arista, el 24/01/1851, firma otro tratado de protección de
la ruta de Tehuantepec, que fue
rechazado por el Congreso mexicano el 07/04/1852.
12.
Por decreto del 22/05/1851 el gobierno
mexicano anula la concesión a Garay. Una de las objeciones
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principales
que México hizo contra la concesión Garay es que el plazo que se daba para el
comienzo de las
obras
en que ella se amparaba, había expirado en varias ocasiones.
13.
La declaración de nulidad de la
concesión a de Garay, provoca reacciones encontradas en el senado
norteamericano. Incluso hay quienes amenazan con la ruptura de relaciones y la
intervención armada en contra de México.
14. Por
el decreto del 14/05/1852 el congreso mexicano autoriza al presidente Arista a
celebrar contrato para construir una vía de comunicación en el Istmo.
15. El
gobierno interino de Juan Bautista Ceballos, el 05/02/1853 celebra contrato para la construcción de la
vía interoceánica con el norteamericano A. G. Sloo, de la “Compañía Mixta para
la Apertura del Istmo de Tehuantepec”.
16.
El gobierno del general Lombardini, el 21/03/1853 celebra tratado con
EU estableciendo la obligación de ambos países de proteger a las personas y
propiedades que se emplearan en la construcción del camino interoceánico. Es
rechazado por EU en virtud de verse afectado en sus intereses.
17.
El
gobierno de Santana el 30/12/1853 firma el tratado de la Mesilla, mediante el
cual vende a los EU 76,845 km2 al norte de Sonora y Chihuahua en 10 millones de
pesos. Además en el Art. VIII de este tratado se autoriza, por primera vez, el tránsito
de tropas y municiones por el Istmo de Tehuantepec.
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18.
El gobierno de Ignacio Comonfort el
07/09/1857 otorga concesión para construir la ruta interoceánica a la Compañía
de la Louisiana de Tehuantepec.
19.
El gobierno usurpador de Félix Zuloaga
informa en mayo de 1858 al embajador norteamericano Forsyth estar dispuesto a
vender a EU una parte del territorio nacional.
20.
El gobierno del presidente Juárez por
decreto del 28/03/1859 modifica y amplía la concesión otorgada por Comonfort a
la Compañía de la Louisiana.
21. El 26 de
septiembre de 1859
se firma el tratado Mon-Almonte por Juan Nepomuceno Almonte, conservador mexicano
y Alejandro Mon, representante de la reina Isabel II de España, en México que restablecen
las relaciones entre México y España. en su búsqueda de apoyo en su lucha contra los
liberales durante la Guerra de Reforma. Entre los principales aspectos
del tratado se contempla un préstamo a la facción conservadora, el cual debía
ser pagado al triunfo de éstos, pero esta deuda terminó pasando al gobierno
liberal el cual fue al final vencedor de la guerra, agregándose a la ya de por
sí cuantiosa deuda externa con las naciones europeas.
22.
Así se llega a la firma del tratado Mc
Lane-Ocampo el 01/12/1859 cuya discusión en el senado norteamericano se inicia
el 28/02/1860.
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La discusión en el senado norteamericano
El senador Mason presidente de la Comisión de
Relaciones Extranjeras presentó dictamen favorable a la ratificación.
El senador Wigfall de
Texas fue el primero que se opuso a su ratificación argumentando que había que
esperar hasta que en México hubiera un gobierno fuerte.
El senador, Simmons se
opuso enérgicamente a su ratificación, pues de aceptarse convertiría a EU de
proteccionista a librecambista y vendrían muchas mercancías del extranjero, que
arruinarían su industria al no poder competir con las naciones industriales
europeas.
El senador Pugh declaró
que el tratado era inaceptable pues se requerían mayores beneficios para los
EU. Se infiere que era de los que querían un dominio absoluto sobre la vía y no
sólo derecho de paso. Además no se obtenía la Baja California, ni comprada como lo deseaba el gobierno de
Buchanan de los EU, a lo cual se opuso firmemente el gobierno juarista, no
obstante la difícil situación por la que atravesaba.
No obstante, haberse
reformado por la Comisión Dictaminadora del senado, el tratado fue finalmente
rechazado el 31/05/1860 por 27 votos
contra 18.
Todavía en México, el
gobierno juarista, el 25/10/1860 expide decreto para prorrogar el plazo de
terminación de las obras.
Y el 28/08/1867, ya
restaurada la República por los liberales, el gobierno declara caducada la
concesión.
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Conclusiones
1. El
tratado Mc Lane-Ocampo nace con la concesión que el gobierno de Santana otorgó
al mexicano José De Garay en 1842 para la construcción de un camino a
través del istmo de Tehuantepec con la
finalidad de comunicar los dos océanos.
2. Los
derechos adquiridos por de Garay son traspasados primero a ciudadanos ingleses
y después a ciudadanos norteamericanos.
3. En
el transcurso del tiempo, el gobierno de los EU encabeza diversas negociaciones
con el gobierno mexicano presionando para obtener una serie de privilegios
acorde con su política expansionista, logrando la firma de diversos tratados
hasta llegar al de Mc Lane-Ocampo.
4. El
tratado Mc Lane-Ocampo, firmado el 14 de diciembre de 1859 consistió en
autorizar a los EU el derecho de tránsito de personas, mercancías, tropas y
municiones (ya consideradas en el Tratado de la Mesilla), en caso necesario en
el istmo de Tehuantepec y los corredores de Camargo a Mazatlán y de Nogales a
Guaymas.
5. El
derecho de tránsito, de paso o de servidumbre forma parte del derecho
internacional y no constituye ninguna traición.
6. Si
el tratado no se aprobó por el senado norteamericano, fue porque no incluyó la
venta de la
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Baja California,
como lo exigían los EU y para no caer en el librecambismo.
7. Por
lo tanto el Sr. Vicente Fox fiel exponente de la derecha obscurantista y
reaccionaria trata de descargar su odio contra Juárez, quien tiene a su favor
en unión de los liberales de esa época los siguientes logros:
7.1.
El Plan de Ayutla de 1854 mediante el cual se logra destituir definitivamente
al nefasto Antonio López de Santana.
7.2.
La promulgación de la Constitución de 1857 que consolida al estado mexicano.
7.3.
La expedición de las Leyes de Reforma.
7.4.
La separación entre la Iglesia y el Estado.
7.5.
La expulsión de los franceses.
7.6.
La aniquilación del Imperio de Maximiliano.
7.7.
Lograr la gobernabilidad y estabilidad del país.
7.8.
Fortalecer al Estado con las nuevas formas de recaudación de impuestos, que
antes controlaba solamente la Iglesia.
8. ¿Y
qué dice Fox de la comisión de conservadores que fueron a Miramar a entregarle
México a Maximiliano?
FUENTES
Francisco Bulnes. El verdadero Juárez
Francisco Bulnes. Juárez y las revoluciones de Ayutla y
de Reforma.
Fernando Iglesias Calderón. Las supuestas traiciones de
Juárez.
Agustín Cue Cánovas. El Tratado Mc Lane-Ocampo
Memorandum interno para el Secretario de Estado sobre el
tránsito en Tehuantepec.
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APÉNDICE I
El Tratado Mc. Lane-Ocampo.
Diciembre 14, 1859
|
|
Artículo 1o. Por vía de ampliación del artículo 8o. del tratado de 30 de Diciembre de 1853, cede la República Mexicana a los Estados Unidos y sus conciudadanos y bienes, en perpetuidad, el derecho de tránsito por el istmo de Tehuantepec, de uno a otro mar, por cualquier camino que actualmente exista o que existiese en lo sucesivo, sirviéndose de él ambas repúblicas y sus ciudadanos.
Artículo 2o. Convienen ambas repúblicas en proteger todas las rutas existentes hoy o que existieren en lo sucesivo al través de dicho istmo, y en garantizar la neutralidad del mismo.
Artículo 3o. Al usarse por primera vez bona fide, cualquiera ruta al través de dicho istmo, para transitar por ella, establecerá la República Mexicana dos puertos de depósito, uno al Este y otro al Oeste del istmo. El gobierno de México no impondrá derechos a los efectos o mercancías que pasen bona fide por dicho istmo, y que no estén destinados al consumo de la República Mexicana.
No
se impondrán a los extranjeros y sus propiedades que pasen por ese camino
contribuciones ni derechos mayores que los que se impongan a las personas y los
bienes de los mexicanos. La República de México continuará permitiendo el
tránsito libre y desembarazado de las malas de los Estados Unidos, con tal que
pasen en balijas cerradas y que no hayan de distribuirse en el camino. En
ningún caso podrán ser aplicables a dichas malas ninguna de las cargas
impuestas o que en lo sucesivo se impusieren.
Artículo 4o. Conviene la República Mexicana en establecer por cada uno de los puertos de depósito, uno al Este y otro al Oeste del istmo, reglamentos que permitan que los efectos y mercancías pertenecientes a los ciudadanos y súbditos de los Estados Unidos o de cualquiera país extranjero, se depositen en almacenes que al efecto
Artículo 4o. Conviene la República Mexicana en establecer por cada uno de los puertos de depósito, uno al Este y otro al Oeste del istmo, reglamentos que permitan que los efectos y mercancías pertenecientes a los ciudadanos y súbditos de los Estados Unidos o de cualquiera país extranjero, se depositen en almacenes que al efecto
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se
construirán, libres de derecho de tonelaje y de toda otra clase, excepto los
gastos necesarios de corretaje y almacenaje, cuyos efectos y mercancías podrán
ser retirados subsecuentemente para transitar al través de dicho istmo y para
ser embarcados en cualquiera de dichos puertos de depósito para cualquiera
puerto extranjero, libres de todo derecho de tonelaje y otras clases; y se les
podrá sacar también de dichos almacenes para la venta y el consumo dentro del
territorio de la República Mexicana, mediante el pago de los derechos hoy
puestos o que dicho gobierno mexicano tuviese a bien cobrar.
Artículo 5o. Conviene la República Mexicana en que si en algún tiempo se hiciese necesario emplear fuerzas militares para la seguridad y protección de las personas y los bienes que pasen por alguna de las precitadas rutas, empleará la fuerza necesaria al efecto; pero si por cualquiera causa dejase de hacerlo, el gobierno de los Estados Unidos, con el consentimiento, o a petición del gobierno de México, o de su ministro en Washington, o de las competentes y legales autoridades locales, civiles o militares, podrá emplear tal fuerza con este y no con otro objeto; y cuando, en la opinión del gobierno de México, cese la necesidad, inmediatamente se retirará dicha fuerza.
Sin embargo, en el caso excepcional de peligro imprevisto o inminente para la vida o las propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de dicha República para obrar en protección de aquéllos, sin haber obtenido previo consentimiento, y se retirarán dichas fuerzas cuando cese la necesidad de emplearlas.
Artículo 6o. La República de México concede a los Estados Unidos el simple tránsito de sus tropas, abastos militares y pertrechos de guerra por el istmo de Tehuantepec, y por el tránsito o ruta de comunicación a que alude en este convenio desde la ciudad de Guaymas, en el golfo de California, hasta el rancho de Nogales, o algún otro punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º grado Oeste de longitud de Greenwich, dándose inmediato aviso de ello a las autoridades locales de la
Artículo 5o. Conviene la República Mexicana en que si en algún tiempo se hiciese necesario emplear fuerzas militares para la seguridad y protección de las personas y los bienes que pasen por alguna de las precitadas rutas, empleará la fuerza necesaria al efecto; pero si por cualquiera causa dejase de hacerlo, el gobierno de los Estados Unidos, con el consentimiento, o a petición del gobierno de México, o de su ministro en Washington, o de las competentes y legales autoridades locales, civiles o militares, podrá emplear tal fuerza con este y no con otro objeto; y cuando, en la opinión del gobierno de México, cese la necesidad, inmediatamente se retirará dicha fuerza.
Sin embargo, en el caso excepcional de peligro imprevisto o inminente para la vida o las propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de dicha República para obrar en protección de aquéllos, sin haber obtenido previo consentimiento, y se retirarán dichas fuerzas cuando cese la necesidad de emplearlas.
Artículo 6o. La República de México concede a los Estados Unidos el simple tránsito de sus tropas, abastos militares y pertrechos de guerra por el istmo de Tehuantepec, y por el tránsito o ruta de comunicación a que alude en este convenio desde la ciudad de Guaymas, en el golfo de California, hasta el rancho de Nogales, o algún otro punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º grado Oeste de longitud de Greenwich, dándose inmediato aviso de ello a las autoridades locales de la
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República
de México.
Y asimismo convienen las dos repúblicas en que se estipulará expresamente con las compañías o empresas a quienes se conceda en lo sucesivo el acarreo o transporte, por cualesquiera ferrocarril u otras vías de comunicación en los precitados tránsitos, que el precio de transporte de las tropas, efectos militares y pertrechos de guerra de las dos repúblicas, será a lo sumo la mitad del precio ordinario que paguen los pasajeros o las mercancías que pasen por dichos caminos de tránsito; quedando entendido que si los concesionarios de privilegios concedidos ya, o que en los sucesivo se concedieren sobre ferrocarriles u otras vías de comunicación por dichos tránsitos, rehusaren recibir por la mitad del precio de transporte las tropas, armas, abastos militares y municiones de los Estados Unidos, el gobierno de éstos no les dispensará la protección de que hablan los artículos 2o. y 5o., ni ninguna otra protección.
Artículo 7o. La República Mexicana cede por el presente a los Estados Unidos, a perpetuidad, y a sus ciudadanos y propiedades, el derecho de vía o tránsito al través del territorio de la República de México, desde las ciudades de Camargo y Matamoros, o cualquiera punto conveniente del Río Grande, en el Estado de Tamaulipas, por la vía de Monterrey, hasta el puerto de Mazatlán, a la entrada del golfo de California, en el Estado de Sinaloa; y desde el rancho de Nogales o cualquier punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º grado de longitud Oeste de Greenwich, por la vía de Magdalena y Hermosillo, hasta la ciudad de Guaymas en el golfo de California, en el Estado de Sonora, por cualquier ferrocarril o ruta de comunicación, natural o artificial, que exista actualmente o existiere o fuere construido en lo sucesivo, del cual usarán y se servirán en la misma manera y con iguales condiciones ambas repúblicas y sus respectivos ciudadanos, reservándose siempre para si la República Mexicana el derecho de soberanía que al presente tiene sobre todos los tránsitos mencionados en este tratado.
Todas las estipulaciones y reglamentos de todas clases aplicables al
Y asimismo convienen las dos repúblicas en que se estipulará expresamente con las compañías o empresas a quienes se conceda en lo sucesivo el acarreo o transporte, por cualesquiera ferrocarril u otras vías de comunicación en los precitados tránsitos, que el precio de transporte de las tropas, efectos militares y pertrechos de guerra de las dos repúblicas, será a lo sumo la mitad del precio ordinario que paguen los pasajeros o las mercancías que pasen por dichos caminos de tránsito; quedando entendido que si los concesionarios de privilegios concedidos ya, o que en los sucesivo se concedieren sobre ferrocarriles u otras vías de comunicación por dichos tránsitos, rehusaren recibir por la mitad del precio de transporte las tropas, armas, abastos militares y municiones de los Estados Unidos, el gobierno de éstos no les dispensará la protección de que hablan los artículos 2o. y 5o., ni ninguna otra protección.
Artículo 7o. La República Mexicana cede por el presente a los Estados Unidos, a perpetuidad, y a sus ciudadanos y propiedades, el derecho de vía o tránsito al través del territorio de la República de México, desde las ciudades de Camargo y Matamoros, o cualquiera punto conveniente del Río Grande, en el Estado de Tamaulipas, por la vía de Monterrey, hasta el puerto de Mazatlán, a la entrada del golfo de California, en el Estado de Sinaloa; y desde el rancho de Nogales o cualquier punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º grado de longitud Oeste de Greenwich, por la vía de Magdalena y Hermosillo, hasta la ciudad de Guaymas en el golfo de California, en el Estado de Sonora, por cualquier ferrocarril o ruta de comunicación, natural o artificial, que exista actualmente o existiere o fuere construido en lo sucesivo, del cual usarán y se servirán en la misma manera y con iguales condiciones ambas repúblicas y sus respectivos ciudadanos, reservándose siempre para si la República Mexicana el derecho de soberanía que al presente tiene sobre todos los tránsitos mencionados en este tratado.
Todas las estipulaciones y reglamentos de todas clases aplicables al
14
derecho
de vía o tránsito al través del istmo de Tehuantepec y en que han convenido
ambas repúblicas, se hacen por el presente extensivos y aplicables a los
precitados tránsitos o derechos de vía, exceptuando el derecho de pasar tropas,
provisiones o pertrechos de guerra desde el Río Grande hasta el golfo de
California.
Artículo 8o. Convienen asimismo las dos repúblicas en que, de la adjunta lista de mercancías, elija el Congreso de los Estados Unidos las que, siendo producciones naturales, industriales o fabricadas de una de las dos repúblicas, puedan admitirse para la venta y el consumo en uno de los dos países, bajo condiciones de perfecta reciprocidad, bien se las reciba libres de derecho, bien con el derecho que fije el Congreso de los Estados Unidos; proponiéndose la República Mexicana admitir los artículos de que se trata a más módico tipo de derecho y hasta completamente exentos del mismo, si el Congreso de los Estados Unidos conviene en ello.
Su introducción de una a otra de las dos repúblicas tendrá efecto por los puntos que los gobiernos de ambas designen, en los límites o fronteras de las mismas, cedidos y concedidos para los tránsitos y a perpetuidad, por este convenio, al través del istmo de Tehuantepec o desde el golfo de California hasta la frontera interior entre México y los Estados Unidos.
Si México concediere privilegios semejantes a cualquiera otra nación en los extremos de los precitados tránsitos sobre los golfos de México y California y sobre el mar Pacífico, lo hará teniendo en cuenta las mismas condiciones y estipulaciones de reciprocidad que se imponen a los Estados Unidos por los términos de este convenio.
LISTA DE MERCANCÍAS, ADJUNTA AL ARTÍCULO 8o.
Animales de todas clases.-Arados y barrotes de hierro, sueltos.-Arroz.-Cacería y huevos frescos.-Azogue.-Carbón de piedra.-Carnes frescas, saladas y ahumadas.-Casas de madera y de hierro.Cueros al pelo.-Cuernos.-Chile o pimiento colorado.-Dibujos y modelos de máquinas grandes, edificios, monumentos y botes.-Botes de todas clases y
Artículo 8o. Convienen asimismo las dos repúblicas en que, de la adjunta lista de mercancías, elija el Congreso de los Estados Unidos las que, siendo producciones naturales, industriales o fabricadas de una de las dos repúblicas, puedan admitirse para la venta y el consumo en uno de los dos países, bajo condiciones de perfecta reciprocidad, bien se las reciba libres de derecho, bien con el derecho que fije el Congreso de los Estados Unidos; proponiéndose la República Mexicana admitir los artículos de que se trata a más módico tipo de derecho y hasta completamente exentos del mismo, si el Congreso de los Estados Unidos conviene en ello.
Su introducción de una a otra de las dos repúblicas tendrá efecto por los puntos que los gobiernos de ambas designen, en los límites o fronteras de las mismas, cedidos y concedidos para los tránsitos y a perpetuidad, por este convenio, al través del istmo de Tehuantepec o desde el golfo de California hasta la frontera interior entre México y los Estados Unidos.
Si México concediere privilegios semejantes a cualquiera otra nación en los extremos de los precitados tránsitos sobre los golfos de México y California y sobre el mar Pacífico, lo hará teniendo en cuenta las mismas condiciones y estipulaciones de reciprocidad que se imponen a los Estados Unidos por los términos de este convenio.
LISTA DE MERCANCÍAS, ADJUNTA AL ARTÍCULO 8o.
Animales de todas clases.-Arados y barrotes de hierro, sueltos.-Arroz.-Cacería y huevos frescos.-Azogue.-Carbón de piedra.-Carnes frescas, saladas y ahumadas.-Casas de madera y de hierro.Cueros al pelo.-Cuernos.-Chile o pimiento colorado.-Dibujos y modelos de máquinas grandes, edificios, monumentos y botes.-Botes de todas clases y
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tamaños
para la navegación de los ríos de la frontera.-Escobas y materiales para
hacerlas.-Bocados para caballos (Brille Bits).-
Frutas frescas, secas y azucaradas.-Tipos, espacios, planchas para imprimir o grabar, reglas, viñetas y tinta de imprimir.-Libros impresos de todas clases a la rústica.-Arcos.-Madera en bruto y leña.-Manteca y queso.-Mapas geográficos y náuticos y planos topográficos.- mármol, en bruto y labrado.-Máquinas e instrumentos de agricultura, y para el laboreo de minas, y para el desarrollo de artes y las ciencias, con todas sus piezas sueltas o para ser compuestas.-
Palos de tinte.-Pescado, alquitrán, trementina y ceniza.-Plantas, árboles y arbustos.-Pizarras para techos.-Sal común.-Sillas de montar.-Sombreros de palma.-Estuco (gypsum) —Vegetales- Pieles de carnero.-Toda clase de granos para hacer pan.-Harina.-Lana.-Tocino.-Sebo.-Cuero y efectos de cuero. Toda clase de tejidos de algodón, excepto la llamada manta trigueña.
Artículo 9o. En aplicación de los artículos 14 y 15 del tratado de 5 de Abril de 1831, en el cual se estipuló lo relativo al ejercicio de su religión para los ciudadanos de México, se permitirá a los ciudadanos de los Estados Unidos el ejercer libremente su religión en México, en público o en privado, en sus casas o en las iglesias y sitios (places) que se destinen al culto, como consecuencia de la perfecta igualdad y reciprocidad que, según dice el segundo artículo de dicho tratado, sirvió de base al mismo.
Podrán comprarse las capillas o sitios para el culto público, serán consideradas como propiedad de los que las compren, como se compra y se conserva cualquiera otra propiedad, exceptuando de ello, sin embargo, a las comunidades y corporaciones religiosas, a las cuales las actuales leyes de México han prohibido para siempre el obtener y conservar toda clase de propiedades. En ningún caso estarán sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, residente en México, al pago de empréstitos forzosos.
Artículo 10. En consideración a las precedentes estipulaciones y por
Frutas frescas, secas y azucaradas.-Tipos, espacios, planchas para imprimir o grabar, reglas, viñetas y tinta de imprimir.-Libros impresos de todas clases a la rústica.-Arcos.-Madera en bruto y leña.-Manteca y queso.-Mapas geográficos y náuticos y planos topográficos.- mármol, en bruto y labrado.-Máquinas e instrumentos de agricultura, y para el laboreo de minas, y para el desarrollo de artes y las ciencias, con todas sus piezas sueltas o para ser compuestas.-
Palos de tinte.-Pescado, alquitrán, trementina y ceniza.-Plantas, árboles y arbustos.-Pizarras para techos.-Sal común.-Sillas de montar.-Sombreros de palma.-Estuco (gypsum) —Vegetales- Pieles de carnero.-Toda clase de granos para hacer pan.-Harina.-Lana.-Tocino.-Sebo.-Cuero y efectos de cuero. Toda clase de tejidos de algodón, excepto la llamada manta trigueña.
Artículo 9o. En aplicación de los artículos 14 y 15 del tratado de 5 de Abril de 1831, en el cual se estipuló lo relativo al ejercicio de su religión para los ciudadanos de México, se permitirá a los ciudadanos de los Estados Unidos el ejercer libremente su religión en México, en público o en privado, en sus casas o en las iglesias y sitios (places) que se destinen al culto, como consecuencia de la perfecta igualdad y reciprocidad que, según dice el segundo artículo de dicho tratado, sirvió de base al mismo.
Podrán comprarse las capillas o sitios para el culto público, serán consideradas como propiedad de los que las compren, como se compra y se conserva cualquiera otra propiedad, exceptuando de ello, sin embargo, a las comunidades y corporaciones religiosas, a las cuales las actuales leyes de México han prohibido para siempre el obtener y conservar toda clase de propiedades. En ningún caso estarán sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, residente en México, al pago de empréstitos forzosos.
Artículo 10. En consideración a las precedentes estipulaciones y por
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vía
de compensación a las rentas a que renuncia México permitiendo el transporte de
mercancías libre de derecho por el territorio de la República, conviene el
gobierno de los Estados Unidos en pagar al gobierno de México la suma de
4,000,000 de duros, dos de los cuales se pagarán inmediatamente después de
canjeadas las ratificaciones de este tratado, y los otros dos millones quedarán
en poder del gobierno de los Estados Unidos, para pagar las reclamaciones de
ciudadanos de los Estados Unidos contra
el gobierno de la República Mexicana, por daños y perjuicios sufridos ya,
después de probada la justicia de esas reclamaciones según la ley y el uso de
las naciones y los principios de equidad, y se pagarán las mismas á prorrata,
hasta donde o permita la citada suma de dos millones, en cumplimiento de una
ley que expedirá el Congreso de los Estados Unidos, para la adjudicación de la misma, y lo restante de
esta suma se devolverá a México por los Estados Unidos, en caso de que sobrase
algo después del pago de las reclamaciones reconocidas como justas.
Artículo 11. Este tratado será ratificado por el presidente de los Estados Unidos, con el consentimiento y consejo del Senado de los Estados Unidos, y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuese posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.
ARTÍCULOS CONVENCIONALES
Por cuanto, a causa de la actual guerra civil de México, y particularmente en consideración al estado de desorden en que se halla la frontera interior de México y los Estados Unidos, pueden presentarse ocasiones en que sea necesario para las fuerzas de las dos repúblicas obrar de concierto y en cooperación para hacer cumplir estipulaciones de tratados y conservar el orden y la seguridad en el territorio de una de las dos repúblicas; por tanto se ha celebrado
Artículo 11. Este tratado será ratificado por el presidente de los Estados Unidos, con el consentimiento y consejo del Senado de los Estados Unidos, y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuese posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.
ARTÍCULOS CONVENCIONALES
Por cuanto, a causa de la actual guerra civil de México, y particularmente en consideración al estado de desorden en que se halla la frontera interior de México y los Estados Unidos, pueden presentarse ocasiones en que sea necesario para las fuerzas de las dos repúblicas obrar de concierto y en cooperación para hacer cumplir estipulaciones de tratados y conservar el orden y la seguridad en el territorio de una de las dos repúblicas; por tanto se ha celebrado
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el
siguiente convenio:
Articulo primero. Si se violaren algunas de las estipulaciones de los tratados existentes entre México y los Estados Unidos, o si peligrara la seguridad de los ciudadanos de una de las dos repúblicas dentro del territorio de la otra y el gobierno legítimo y reconocido de aquélla no pudiere, por cualquier motivo, hacer cumplir dichas estipulaciones o proveer a esa seguridad, será obligatorio para ese gobierno el recurrir al otro para que le ayude a hacer ejecutar lo pactado y a conservar el orden y la seguridad en el territorio de la dicha república donde ocurra tal desorden- y discordia, y en semejantes casos especiales pagará los gastos la nación dentro de cuyo territorio se haga necesaria tal intervención; y si ocurriere algún desorden en la frontera de las dos repúblicas, las autoridades de ambas más inmediatas al punto donde existe el desorden obrarán de concierto y en cooperación para arrestar y castigar a los criminales que hayan perturbado el orden público y la seguridad de una de las dos repúblicas, y con este objeto podrá arrestarse a los culpables en cualquiera de las dos repúblicas y entregárselos a las autoridades de la república en cuyo territorio se haya cometido el crimen: la naturaleza y carácter de esa intervención, lo relativo a los gastos que ocasione y a la manera de arrestar y castigar a dichos criminales, serán determinados y reglamentados por un convenio entre el departamento ejecutivo de los dos gobiernos.
Artículo 2o. Este convenio será ratificado por el presidente de los Estados Unidos y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuere posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.
APÉNDICE II
Articulo primero. Si se violaren algunas de las estipulaciones de los tratados existentes entre México y los Estados Unidos, o si peligrara la seguridad de los ciudadanos de una de las dos repúblicas dentro del territorio de la otra y el gobierno legítimo y reconocido de aquélla no pudiere, por cualquier motivo, hacer cumplir dichas estipulaciones o proveer a esa seguridad, será obligatorio para ese gobierno el recurrir al otro para que le ayude a hacer ejecutar lo pactado y a conservar el orden y la seguridad en el territorio de la dicha república donde ocurra tal desorden- y discordia, y en semejantes casos especiales pagará los gastos la nación dentro de cuyo territorio se haga necesaria tal intervención; y si ocurriere algún desorden en la frontera de las dos repúblicas, las autoridades de ambas más inmediatas al punto donde existe el desorden obrarán de concierto y en cooperación para arrestar y castigar a los criminales que hayan perturbado el orden público y la seguridad de una de las dos repúblicas, y con este objeto podrá arrestarse a los culpables en cualquiera de las dos repúblicas y entregárselos a las autoridades de la república en cuyo territorio se haya cometido el crimen: la naturaleza y carácter de esa intervención, lo relativo a los gastos que ocasione y a la manera de arrestar y castigar a dichos criminales, serán determinados y reglamentados por un convenio entre el departamento ejecutivo de los dos gobiernos.
Artículo 2o. Este convenio será ratificado por el presidente de los Estados Unidos y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuere posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.
APÉNDICE II
Artículo VIII del Tratado de la Mesilla
del 30/12/1853
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Artículo VIII.- Habiendo autorizado el
gobierno mexicano, en 5 de febrero de 1853, la pronta construcción de un camino
de madera y de un ferrocarril en el Istmo de Tehuantepec, para asegurar de una
manera estable los beneficios de dicha vía de comunicación a las personas y
mercancías de los ciudadanos de México y de Estados Unidos, se estipula que
ninguno de los dos gobiernos pondrá obstáculo alguno al tránsito de personas y
mercancías de ambas naciones y que, en ningún tiempo, se impondrán cargas por
el tránsito de personas y propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos,
mayores que las que se impongan a las personas y propiedades de otras naciones
extranjeras, ni ningún interés en dicha vía de comunicación o en sus productos
se transferirán a un gobierno extranjero. Estados Unidos tendrá derecho de transportar, por el Istmo, por medio de sus agentes y en valijas cerradas, las malas de los Estados Unidos que no han de distribuirse en la extensión de la línea de comunicación y también los efectos del gobierno de Estados Unidos y sus ciudadanos, que sólo vayan de tránsito y no para distribuirse en el Istmo, estarán libres de los derechos de aduana u otros impuestos por el gobierno mexicano.
No se exigirá a las personas que atraviesen el Istmo y no permanezcan en el país, pasaportes ni cartas de seguridad.
Cuando se concluya la construcción del ferrocarril, el gobierno mexicano conviene en abrir un puerto de entrada, además del de Veracruz, en donde termine dicho ferrocarril en el Golfo de México o cerca de ese punto.
Los dos gobiernos celebrarán un arreglo para el pronto tránsito de tropas y municiones de Estados Unidos, que este gobierno tenga ocasión de enviar de una parte de su territorio a otra, situadas en lados opuestos del continente.
Habiendo convenido el gobierno mexicano en proteger con todo su poder la construcción, conservación y seguridad de la obra, Estados Unidos de su parte podrá impartirle su protección, siempre que fuere apoyado y arreglado al derecho de gentes.
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